miércoles, 9 de octubre de 2013

Octubre de 2013, mes de dos solicitudes de información para dos años gravables diferentes

Este mes de octubre se expedirían al mismo tiempo dos tipos de normas diferentes. Un ‘decreto’ para solicitar la información del año gravable 2013, la cual se entregaría en abril 2014; y las ‘resoluciones’ para pedir la información del año gravable 2014. Atentos a lo que se viene.


 

Hay que tener presente que el mecanismo de expedir un “decreto” para solicitar la información exógena del año gravable 2013 es la salida jurídica para subsanar el impase de no haberlo podido hacer mediante las tradicionales resoluciones, ya que los cambios del art. 139 de la Ley 1607 de 2012 al art. 631 del E.T. le exigían al director de la DIAN que dichas resoluciones las debía haber expedido dos meses antes de empezar el propio año gravable 2013, lo que no fue posible pues la Ley 1607 hizo el cambio en la norma en diciembre de 2012.
Pero la solicitud de información exógena respecto de las operaciones del año gravable que apenas va a empezar, año gravable 2014, esas resoluciones sí tienen que salir en el presente mes de octubre de 2013.
Por lo tanto, durante este mes de octubre de 2013 el Ministerio de Hacienda y la DIAN expediría dos tipos de normas diferentes al mismo tiempo así:
+ El “decreto” para solicitar la información del año gravable 2013, el cual se entregaría en abril de 2014, y del cual se puede prever que no incluirá grandes sorpresas según lo que ya nos ha dejado ver el proyecto de decreto oficial.
+ Las resoluciones para pedir la información del año gravable 2014. Y aquí se deben tener presentes las “sorpresas” que sí podrían incluir, quizás diciendo que la información de ese año gravable 2014 sí se entregue por periodos semestrales a lo largo del mismo año 2014 o solicitando una nueva cantidad de información que hasta ahora no se ha pedido.

¿Vendrían aprobaciones posteriores de reformas tributarias siguientes?

Es interesante destacar que si el mecanismo establecido con la Ley 1607 es el de exigir que las resoluciones para pedir la información exógena de un determinado año gravable sean expedidas antes que empiece ese respectivo año gravable, podría significar traumatismos para la DIAN si sucediera que en diciembre de 2013 aprobaran una nueva reforma tributaria.
Si en ese tipo de reformas aprobaran nuevas medidas fiscales que empezarían a aplicar en el 2014, entonces surge la pregunta: ¿cómo puede el director de la DIAN, en octubre de 2013,conocer ese tipo de nuevas medidas fiscales que sí existirían en el 2014 y sobre las cuales también debería pedirse información tributaria si sucede que esas nuevas normas solo terminan siendo creadas en el congreso en diciembre de 2013, es decir, después de que el director ya había expedido sus resoluciones?
Será obvio que aunque el Director de la DIAN madrugue para dar a conocer sus resoluciones desde octubre entonces será por culpa de esas reformas posteriores que al Dr. Ortega le tocará estar modificando y modificando posteriormente sus resoluciones expedidas desde octubre.

Si quieres un mayor análisis de este tema ingresa a DIAN escuchó a los contadores y cambió esquema de lo que piensa pedir como información exógena 2013.

En $27.485 quedaría la UVT para el año gravable 2014

Al haberse definido el incremento en el Índice de Precios al Consumidor de Ingresos Medios, por el periodo octubre 1 de 2012 a octubre 1 de 2013, ya se puede estimar el valor de la Unidad de Valor Tributario, UVT, para el 2014. Igualmente se puede definir el Reajuste Fiscal para el presente año gravable 2013.

 

El valor de la Unidad de Valor Tributario, UVT, para el año 2014 quedaría fijada en $27.485 pues será equivalente a tomar el valor de la UVT que ha regido en el actual año 2013 ($26.841) e incrementarla en un 2,40%, porcentaje que corresponde al incremento que se produjo en el Índice de Precios al Consumidor de Ingresos Medios (IPC) calculado por el DANE en el periodo octubre 1 de 2012 a octubre 1 de 2013 (ver art. 868 del E.T.).
El incremento del 2,40% se obtiene a partir de las variaciones para el IPC publicadas por el DANE la semana pasada y efectuando los siguientes cálculos:
En $27.485 quedaría la UVT para el año gravable 2014
[Nota: Otra forma de calcular la variación total porcentual es: (Valor del indicador en sep. de 2013 – valor del indicador en sep. de 2012) / Valor del indicador en sep. de 2012); eso sería: ((114,45–111,77) /111,77= 2,40; para consultar las variaciones en el IPC en los años anteriores más recientes, consulta nuestra herramienta: “Histórico variaciones en el IPC”].

La sanción mínima durante el 2014 será de $275.000

Como se recordará la UVT es la unidad de medida estándar en la cual se hayan expresadas desde diciembre de 2006 todas las cifras mencionadas en las normas del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios (ver Artículo 868-1 del Estatuto Tributario).
Con ello el Ministerio de Hacienda se ahorra la tarea que antes tenía de definir, una a una y en pesos (mediante decreto que se expedía en el mes de diciembre), la forma en como aplicarían tales cifras en el nuevo año fiscal que estaba por empezar.
Lo único que se necesita hoy es que la DIAN defina, antes que empiece el nuevo año fiscal, el valor oficial en pesos que tendría la UVT en dicho año y de esa forma todos los  interesados en convertir a pesos cualquiera de las cifras contenidas en el Estatuto Tributario o sus Decretos reglamentarios (como por ejemplo los valores para las sanciones o para las bases mínimas a partir de las cuales realizar retenciones en la fuente) tomarán la cifra en UVT contenida dentro de la norma y la multiplicarían por el valor oficial en pesos definido para la UVT en el respectivo año gravable (ver artículos 868 y 868-1 del Estatuto Tributario).
Por consiguiente, con el nuevo valor de la UVT para el 2014 que aquí hemos calculado en $27.485 (pero que de todas formas debe quedar certificado por la DIAN en una resolución que se emita entre octubre y diciembre de 2013), algunas de las cifras más importantes de las normas tributarias quedarían expresadas en pesos de la siguiente forma:
a. El valor de la sanción mínima, establecida en el articulo 639 del Estatuto Tributario, quedaría fijada en $275.000 (10 UVT).
b. La cuantía mínima para practicar retenciones en la fuente a título de renta por el concepto de Servicios en General será de $110.000 (4 UVT); y por el concepto de compras será de $742.000 (27 UVT); (ver artículo 6 Decreto 2775 de 1983 y artículo 5 del Decreto 1512 de 1985; y los  items “77” y “78” en la tabla del artículo 868-1 del Estatuto Tributario).
c. En la tabla de retención en la fuente para “empleados” contenida en el artículo 383 del Estatuto (y reglamentada con los decretos 099 de enero de 2013 y 1070 de mayo de 2013), si los pagos mensuales ya depurados no superan los $2.611.000 (95 UVT), en ese caso su retención será de  cero pesos.
d. Las personas naturales que pretendan pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas durante el año 2014 no podrán haber percibido en el 2013 ingresos brutos de operaciones gravadas por encima de los $107.364.000 (en este cálculo se usa la UVT del 2013 x 4.000 UVT, es decir, 26.841 x 4.000 UVT; ver numeral 1 del artículo 499 del E.T.). Pero adicionalmente, durante el 2014 no podrán celebrar contratos por venta de bienes o prestación de servicios gravados que superen los $90.700.000 (3.300 UVT x $27.485), ni sus consignaciones bancarias o inversiones financieras que realicen durante el 2014 podrán exceder los $123.682.000 (4.500 UVT x $27.485 , ver numerales 6 y 7 del art. 499). Si se incumple alguno de tales requisitos (o alguno de los demás requisitos contenidos en el art. 499 del Estatuto Tributario), la persona natural tendría que registrarse en el régimen común del IVA.

El valor del reajuste fiscal para el año gravable 2013 sería también del 2,40

De otra parte, es importante mencionar que ese mismo incremento que sufrió el IPC de Ingresos Medios en el periodo octubre 1 de 2012 a octubre 1 de 2013 (2,40), sería el mismo porcentaje que el Gobierno mediante decreto terminaría fijando como reajuste fiscal para el presente año gravable 2013 (ver artículos 70 y 280 del Estatuto Tributario; ver también por ejemplo el artículo 2 del Decreto 2714 de diciembre 27 de 2012 que fijó el reajuste fiscal para el mismo año 2012).
El mencionado reajuste fiscal es un incremento que todos los contribuyentes obligados a presentar Declaración de Renta (tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad) pueden realizar opcionalmente al costo fiscal que tengan sus activos fijos poseídos al inicio del año o a los adquiridos durante el año fiscal.
Con ello incrementan el costo fiscal de sus activos fijos y evitan tener tanta utilidad en venta el día en que los lleguen a vender (Nota: para ver el histórico de los valores fijados como reajuste fiscal en los años gravables anteriores más recientes, véase el punto 6 de nuestra herramienta: “Resumen de Parámetros Claves para la elaboración de Declaraciones Tributarias”).
En consecuencia, por el año gravable 2013 los contribuyentes podrán aplicar un 2,40% de incremento al costo fiscal de todos sus activos fijos que posean desde diciembre de 2012 y que sigan poseyendo hasta diciembre 31 de 2013. Si los llegaron a vender durante el 2013 o se trata de nuevos activos fijos adquiridos durante el 2013 y que conservan hasta diciembre 31, en ese caso aplicarían el mencionado Reajuste en forma proporcional.

Histórico variaciones de la UVT

La UVT ha llegado a tener los siguientes valores oficiales:
a. $20.000 para el año 2006 (que fue el año de partida pues la UVT fue creada con la Ley 1111 de diciembre de 2006),
b. $20.974 para el año 2007 (ver Resolución DIAN 15652 de dic. de 2006),
c. $22.054 para el año gravable 2008 (ver Resolución DIAN 15013 de dic. de 2007)
d. $23.763 para el año gravable 2009 (ver Resolución DIAN 01063 de dic. 3 de 2008)
e. 24.555 para el año gravable 2010 (ver Resolución DIAN 012115 de nov. 10  de 2009)
f. $25.132 para el año gravable 2011 (ver Resolución DIAN 012066 de nov. 19 de 2010)
g. $26.049 para el año gravable 2012 (ver Resolución DIAN 011963 de nov. 17 de 2011)
h. $26.841 para el año gravable 2013 (ver Resolución DIAN 000138 de nov. 17 de 2012)

viernes, 4 de octubre de 2013

Reporte negativo en centrales de riesgo, no es causal de despido ni siquiera en sector financiero


Si un empleador despide a un trabajador porque este se encuentra reportado negativamente en alguna central de riesgo financiero, estaría configurando un despido injusto el cual tiene como consecuencia el pago de indemnización.


Algunos empleadores, especialmente cuando son del sector financiero, amenazan a sus trabajadores con ser causal de despido el hecho de que estén reportados negativamente en una central de riesgos por tener deudas en mora con el mismo sector financiero. Olvidando dichos empleadores que las deudas del trabajador no son problema del empleador, ni mucho menos les genera un daño, por lo que jamás es una causal válida de despido justificado, como explicaremos ampliamente.

Información en centrales de riesgo como Datacredito, Covinoc y Cifin, solo se puede utilizar para fines comerciales

El derecho del Habeas Data es un derecho fundamental de las personas, el cual protege la intimidad, la libertad informática, la autodeterminación de sus datos y el conocer, actualizar y rectificar información que se encuentre almacenada en algún banco de datos o archivo de entidades.
Este derecho exige, entre otras cosas, que para que una persona sea reportada en una central de riesgos financiero (el cual almacena solo información financiera, crediticia y comercial), el titular o propietario de los datos debe ser informado previamente de ello y de forma previa la autorización expresa y voluntaria para que un tercero pueda obtenerla y así esta información pueda ser vista, actualizada, modificada, usada o reportada mediante alguna central de riesgo.
Esta información es autorizada para que sea utilizada por terceros solo para fines comerciales, pues la naturaleza de estos datos es financiera, crediticia y comercial. Por ello ninguna persona puede utilizar para fines distintos a estos. Sobre esto explica la Superintendencia de Industria y Comercio (órgano encargado de la protección de datos de los colombianos), veamos:
“Los usuarios de la información que requieran los datos personales de carácter crediticio,financiera de una persona, podrán acceder a ella cuando la finalidad sea elemento deanálisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea sunaturaleza, siempre y cuando medie la autorización legal o expresa, previa y suficientedel titular de la información y cumpla con su obligación de guardar la suficiente diligenciay seguridad en el tratamiento de los datos que le fueron suministrados.
Cabe resaltar que la finalidad para consultar la información comercial, financiera, crediticia o de servicios es para estudiar el riesgo y el análisis crediticio, por ello dicha información deberá ser valorada en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en la mencionada finalidad, y los usuarios no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones Suministrada por los operadores para adoptar decisiones.” (Concepto 13-143284 del 29 de julio del 2013)

Entonces, ¿cuál es la razón para que sea considerado el despido ilegal?

El empleador no puede justificar un despido basándose en la información de centrales de riesgos, pues estas no son autorizadas por el titular de la información (trabajador)con objetivos laboralessolo meramente comerciales.

Reporte en centrales de riesgo no es justa causa, si despide debe indemnizar

Para que un empleador pueda terminar el vínculo laboral con su trabajador sin tener que pagarle indemnización alguna, debe realizar el despido acreditando una de las justas causas que se encuentran en el Código Laboral, el contrato de trabajo o reglamentos internos; basta con demostrarla previa diligencia de descargos al momento de la terminación del contrato laboral para no tener la obligación de pagar indemnización por despido injusto.
Si un trabajador es desvinculado de su trabajo sin que el empleador le demuestre y acredite una de las justas causas, surge para el trabajador el derecho de recibir una indemnización por despido injusto.
Lo que significa que sin importar si el objeto de una empresa sea comercial, crediticio o financiero o no, el empleador no puede justificar sus despidos aduciendo el reporte a las centrales de riesgo, ya que ellas no son autorizadas y creadas para eso y más importante aún, es que esta razón no es una justa causa de despido, ni siquiera es aceptable que sea incorporada en el contrato de trabajo o reglamentos, pues se considerarían ineficaces. Por ello si el empleador llegare a despedir a sus trabajadores aduciendo el reporte en una central de riesgos financieros, crediticios o comerciales, el trabajador tendrá todo el derecho a exigir el pago de una indemnización por despido injustificado.
Recuerde, el hecho de que el salario del trabajador sea embargado, tampoco es causal de despido.

No existe sanción laboral por incumplir el límite legal de las dos horas extras diarias

En forma ocasional o permanente algunos trabajadores laboran más de dos horas extras diarias y más de doce semanales incumpliendo la limitación del artículo 22 de la Ley 50 de 1990 que estableció “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.”


Además de incumplirse el límite del trabajo suplementario existen empleadores que no pagan a los trabajadores el valor correspondiente a la cantidad de horas extras que excedan la limitación, es decir si en el día laboró tres horas extras únicamente le pagan dos y la otra hora no la pagan porque erradamente entienden que la limitante es la cantidad de horas extras máximas a pagar y no la cantidad máxima que se podría ampliar la jornada laboral; aunque también existen otros empleadores mucho más arbitrarios que ni siquiera pagan horas extras y explotan al personal con jornadas laborales de 12 horas.
Es importante resaltar que la limitante del transcrito artículo 22 se deberá entender como la cantidad máxima en que se podrá ampliar o extender la jornada laboral diaria y semanal, y en el evento de superar éste límite legal el empleador está en la obligación de remunerar la totalidad de las horas extras; es decir las que se encuentran dentro de la limitación y las que lo superaron.
Cabe anotar que al revisar el Código Sustantivo del Trabajo no se observa sanción alguna para empleadores ni trabajadores que no cumplan con el límite legal de las dos horas extras diarias y doce semanales, sin embargo consideramos que pueden existir inconvenientes con la Administradora de Riesgos Laborales – ARL si después de lajornada laboral ordinaria o extendida dentro del límite legal, le ocurre un accidente al trabajador cuya causa manifiesta es la de haber laborado más de 10 horas (cansancio).

jueves, 3 de octubre de 2013

Tasa de interés por mora tributaria para oct-dic de 2013 se reduce de 30,51% a 29,78%


Así se desprende de los datos publicados por la Superfinanciera en su Resolución 1779 de septiembre 30 de 2013. Por tal motivo hemos actualizado nuestras herramientas sobre este tema.



De acuerdo con la Resolución 1779 de sep. 30 de 2013 expedida por la Superfinanciera, durante el nuevo trimestre que empieza en octubre 1° de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013 regirá una tasa del 19,85% efectiva anual como tasa de interés bancario corriente en los créditos de la modalidad “consumo y ordinarios” que se otorguen en el sistema financiero.
Por consiguiente, si esa tasa se incrementa en un 50% se diría entonces que la Tasa de Usura que se empleará para liquidar los intereses moratorios sobre obligaciones tributarias por ese mismo trimestre quedará en 29,78% efectivo anual (ver artículos 11.2.5.1.1. hasta 11.25.1.4 del Decreto 2555 de julio 15 de 2010 y el artículo 305 del Código de Penal).
Esta nueva tasa es menor en un 0.73% a la tasa del 30,51% que se aplicó en el trimestre inmediatamente anterior (véase la Resolución 1192 de junio 28 de 2013 expedida por Superfinanciera).
Además, con la misma Resolución 1779 de septiembre 30 de 2013 la Superfinanciera también modificó la tasa de interés corriente que se usará para los créditos en la modalidad “microcrédito” la cual quedó en 34,12% (y que elevada a su tasa de usura quedaría en 51,18%) la cual regirá durante todo un año hasta septiembre 30 de 2014. La que se venía aplicando desde Octubre 1 de 2012 era de 35,63% (que elevada a su tasa de usura arrojaba 53,45%) pues así lo había dispuesto la Resolución 1528 de septiembre 28 de 2012.
Por motivo de lo anterior, hemos procedido a actualizar nuestras dos herramientas en Excel que se afectan con este cambio de la norma:
  • Cálculo de Intereses mora luego de la Ley 1607 y la Circular DIAN 003 marzo de 2013
  • Tabla resumen de las Tasas de Usura que han regido desde Enero 1 de 2000

miércoles, 2 de octubre de 2013

Reembolso de caja menor



Las empresas que han creado un fondo de caja menor, una vez se agotan los recursos o dineros asignados al fondo, el responsable del mismo debe solicitar el reembolso de caja menor, esto es, solicitar el reembolso de los recursos gastados para recuperar el monto inicialmente asignado.
Cada empresa define el procedimiento que se ha de seguir para solicitar el reembolso y los formatos a utilizar, pero básicamente consiste en allegar una relación de los pagos realizados con los fondos de la caja menor y los respectivos soportes, en los que se incluye fecha, concepto, identificación del beneficiario del pago, e incluso las cuentas utilizadas en la contabilización.
Es importante que cada pago, por mínimo que sea, esté soportado con la facturarespectiva o el documento equivalente si fuere el caso, en la que se pueda identificar claramente la persona o empresa a la que se le realizó del pago, para los asuntos pertinentes como la contabilización y manejo de los impuestos.
El responsable del fondo de caja menor debe tener un control preciso de los gastos en que incurra, gastos que por lo general son pequeños puesto que la finalidad de la caja menor es precisamente encargarse de los pequeños pagos para evitar los procedimientos administrativos que suponen los pagos elevados, debido que es preciso  justificar el reembolso y para ello hay demostrar el en qué se ha gastado el dinero para lograr su reembolso.

ACTUALIZACIÓN LABORAL 2013





Los profesionales de las áreas contables financieras y económicas, que hoy continúan empeñados en entender la Reforma Tributaria y la aplicación de las NIIF, no han tenido tiempo de conectarse con los variados temas laborales y de seguridad social que son norma obligatoria. Y aunque se supone que esta responsabilidad recae en las empresas en el área de Recursos Humanos, una Revisoría Fiscal como lo exige el artículo 207 del Código de Comercio nos obliga a tomar cartas en el asunto y a conocer a fondo los distintos temas que puedan afectar su función al emitir los informes o bien el Dictamen correspondiente.
En el transcurso de este especial se tocarán temas vigentes de las áreas laborales y seguridad social. La idea es que las áreas de recursos humanos de empresas se apropien de temas vigentes, cumpliendo así con sus funciones y obligaciones.
Algunos conceptos que se explicarán y actualizarán son los de contratos de trabajo; clases, terminación, prórrogas, contratos sucesivos e intermediación laboral. El tema polémico de las CTA y Empresas de Servicios Temporales, con la contratación de personal, cómo detectar a una CTA que hace intermediación laboral irregular, y la jornada de trabajo y de descansos, también se debaten.
¿Quiénes hacen parte del servicio doméstico? Será una de las inquietudes que se despeja mediante un comparativo del servicio doméstico vs. servicio de aseo. El embargo de salarios y descuentos por préstamos o por daños, y los adelantos y préstamos de salario también serán tratados, entre un extenso temario.

martes, 1 de octubre de 2013

Una persona se considera comerciante sólo si realiza actos mercantiles profesionalmente





La superintendencia financiera en el Oficio 220-131546 Del 17 de septiembre de 2013 ha precisado que una persona natural es comerciante sólo si las actividades mercantiles o actos de comercio, los realiza de forma profesional:
Si nos detenemos un poco en la expresión profesionalmente, podemos concluir que aunque se desarrolle una actividad mercantil, se es comerciante sólo si se hace de forma profesional. A manera de ejemplo, si una persona natural vende su casa, o sus muebles, no lo está haciendo de forma profesional ni habitual, es un acto ocasional que en ningún momento lo convierte en comerciante.”
En efecto, el artículo 10 del código de comercio dice que “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.”, y el artículo  11 del mismo código señala que “Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.”, aspecto relevante que se debe tener en cuenta, debido a que cualquier responsabilidad que surja del negocio realizado se debe ajustar a lo que para ello establezca el código de comercio.

Trabajadores con SISBEN insisten en que no los afilien al régimen contributivo


Todos los trabajadores de una empresa deben ser afiliados al régimen contributivo en salud y pensión, así se encuentren vinculados en el SISBEN, porque es una obligación del empleador. Su no cumplimiento podría llevarlo al pago de indemnizaciones, servicios médicos, incapacidades y hasta pensiones.




Afiliar y cotizar al SGSSS es una obligación del empleador

El Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-  obliga a que los trabajadores dependientes, es decir, los que se encuentren vinculados por medio de un contrato de trabajo (verbal o escrito), sean afiliados y cotizantes al Régimen contributivo en Salud, no solo para que sean atendidos por esta sino que además para que contribuyan económicamente mediante el aporte a la solidaridad al sistema de salud.

Al cotizar en el Régimen Contributivo se suspende el Sisben no se pierde, se suspende hasta por 2 años

En el momento en que el trabajador que se encuentra vinculado al régimen subsidiado o SISBEN, sea afiliado al sistema de régimen contributivo en salud y pensión, ya que una persona no puede encontrarse afiliada a dos regímenes, el SISBEN se suspenderá por un término de un año, explica el Ministerio de Salud:
“Se desprende de lo expuesto que un trabajador al estar vinculado laboralmente, debe afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual, si el trabajador se encuentra afiliado al régimen subsidiado, debe darse aplicación a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1122 de 2007 y el Acuerdo 304 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el sentido de que la entidad territorial debe suspender la afiliación al subsidiado, hasta por un (1) año, término dentro del cual puede reactivarse si la persona por no laborar debe regresar al sistema de subsidios en salud.(Concepto 59667 y 75276 de abril del 2012)
En el caso de los beneficios que se den por el SISBEN como el otorgamiento de subsidios, programas sociales, asistencia (como el programa de Acción Social de la presidencia), descuentos y demás, se mantendrá hasta por dos (2) años  (y no un año como las normas del 2005 y 2007), siguientes a la vinculación laboral y respectiva afiliación al régimen contributivo, lo anterior lo expresa la Ley 1429 de 2010 veamos:
“ARTÍCULO 46. BENEFICIOS DERIVADOS DEL SISBEN. Los beneficios derivados de los programas que utilicen como criterio de identificación y focalización el SISBEN no podrán suspenderse dentro del año siguiente al que el beneficiario haya sido vinculado por un contrato de trabajo vigente. No obstante el cupo del beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud se mantendrá hasta por los dos (2) años siguientes a la vinculación laboral.
Para lo anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá diseñar un mecanismo de control que impida el doble pago al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
Lo que tiene que hacer el trabajador una vez es vinculado al régimen contributivo, es inmediatamente acudir ante su ente territorial quien le otorgó el SISBEN e informar su deseo de suspender los beneficios subsidiados, para que de esa manera se suspenda hasta por dos (2) años. Si por el contrario no lo hace, cuando su empleador haga el primer pago de cotización a seguridad social, inmediatamente en las bases de datos del Estado, aparecerá que el trabajador está recibiendo doble servicio: el subsidiado y el pagado.

Consecuencias para el empleador por no afiliar a su trabajador

Si el empleador no cumple con la obligación de afiliar a su trabajador al régimen contributivo del SGSSS, deberá asumir como sanción no sólo las prestaciones económicas (como licencia e incapacidades) que no paga el sistema de salud, ya que negligentemente no lo hizo, también deberá pagar todos  los costos que genere la atención en salud del trabajador si este la llegaré a necesitar, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, así:
“PARÁGRAFO.-Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de esta ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.”
Además podrá el trabajador renunciar con justa causa, pues el empleador no le paga su seguridad social, lo cual originaría para el empleador el pago de una indemnización por despido indirecto.
Y por último adicional a ello, el empleador no podrá afiliar al trabajador a la ARL, ya que para poder realizar la vinculación debe demostrar que el trabajador se encuentra afiliado al SGSSS en el régimen contributivo, explica el Ministerio de Trabajo:
“En cuanto al Sistema de Riesgos Profesionales, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, para afiliar a un trabajador a una Administradora de Riesgos Profesionales – ARP, debe demostrarse que el mismo se encuentra afiliado a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones.”(Concepto 59667 75276 de abril del 2012)
Al no afiliarlo a una ARL, en el evento de un accidente laboral sufrido por el trabajador, el empleador deberá asumir todos los gastos que asumiría la ARL si fuera estado vinculado el trabajador, como el pagar de incapacidadesgastos médicos y hasta pensión de invalidez y de sobrevivencia si llegare a fallecer el trabajador. Incluso también podría hacerse acreedor del pago de una indemnización por todos los perjuicios que se ocasionaron al trabajador o a sus familiares.
Esta obligación de vinculación, afiliación y cotización de todos los trabajadores, recae también en el empleador pues es él quien debe afiliar, reportar y  descontar el porcentaje que le corresponde al trabajador para pagar el respectivo aporte al SGSSS.